sábado, 5 de mayo de 2018

Los integrantes de la ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL recusaron al Fiscal Federal Dr. MATIAS DI LELLO, en la audiencia del 9 de mayo frente a la Sra. Juez Dra. SANDRA ARROYO SALGADO

INTERPONE RECUSACIÓN CONTRA FISCAL FEDERAL DR. MATIAS DI LELLO.
SRA. JUEZ FEDERAL DRA. SANDRA ARROYO SALGADO.

ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, ORLANDO HECTOR ARROYO, OSVALDO PEDRO ANDINO, GERONIMO GADEA y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, parte querellante en la causa Nº 439 exNº 8951/11, caratulado "SCHWARTZ; ADRIAN GABRIEL y Otros s / Denuncia”, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio, abogado, Tº 81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110, Fº 505, nos presentamos respetuosamente ante VS y decimos:
 I.- OBJETO. Que vengo a interponer incidente de recusación, conforme lo normado en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI de la Declaración Americana sobre los Deberes y Derechos del Hombre, bajo el ritual de los artículos 55 inc 11 en función del artículo 71 del Código Procesal Penal de la Nación, contra el Sr. Fiscal Federal Dr. MATIAS DI LELLO, por su conducta adversa a esta parte, ante sus manifestaciones temerarias, falaces, induciendo al error a las víctimas afectadas, impidiendo además, la entrada a la audiencia pública, de todos los integrantes presentes, víctimas, afectados, querellantes, representante de las Organizaciones Civiles No Gubernamentales ONG de Tigre Escobar, San Isidro, Lujan, Sres. Profesores de Universidades, etc. y a la población isleña preexistente/originaria, agredida por crimen de lesa humanidad y daño ambiental colectivo por los emprendimientos inmobiliarios, en connivencia con los funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal, detallados e identificados en autos en las numerosas denuncias efectuadas por ésta querella.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS. Que recurrimos ante V.S. a solicitar se inicie Incidente de Recusación contra el Sr. Fiscal Dr. MATIAS DI LELLO, al haber tomado conocimiento de la conducta adversa a esta parte, asumida por el Sr. Fiscal Federal, el día 3 de octubre del 2017, donde a criterio de esta querella el Sr. Fiscal Federal habría incurrido en falta de objetividad, desinterés en el esclarecimiento de la causa y parcialidad con respecto a la ley, tratando de desprestigiar a la parte querellante e inducir al error a la administración de justicia, omitiendo cumplir con lo ordenado en el art 120 de la Carta Magna y las leyes especiales que la reglamentan.
Que el Ministerio Público Fiscal es por mandato constitucional (art. 120 CN) el garante de la legalidad o custodio de la ley, eso significa que además de investigar para concretar la acusación, tiene un deber de velar por conseguir toda la prueba, pero ante su apatía e indiferencia ante los hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar en la ejecución de los delitos que estamos denunciando en la 1ª Sección de Islas del Delta del Paraná es que le presentamos un escrito que reza “INFORMA INSTRUCCIÓN INCOMPLETA, SOLICITA DILIGENCIAS PROBATORIAS INDISPENSABLES” el día 25 de septiembre del corriente, que se adjunta como ANEXO I. Ante la gravedad de los últimos acontecimientos que agreden a la población isleña, los querellantes y parte de la población isleña ancestral o preexistente del Delta del Paraná, solicitamos audiencia al Sr. Fiscal Federal DR. MATIAS DI LELLO el 28 de septiembre, para ampliar denuncia aportar prueba y fundamentos por los graves delitos a los derechos humanos denunciados, por las novedades acaecidas como lo acredita escrito mencionado y presentado el 25 de septiembre ante el MPF, que confirman los hechos denunciados, el daño ambiental colectivo y considerando que en la plataforma fáctica para concretar el requerimiento de instrucción, se encuentra plagada de graves omisiones, que se apartarían de la verdad real, para el esclarecimiento de los hechos lesivos que se investigan.
Que el día 3 de OCTUBRE de 2017, nos presentamos numerosos isleños ante la Fiscalía Federal Nº 1 sita en Belgrano 344; pero el Sr. Fiscal Federal Dr. MATIAS DI LELLO no quiso recibir a todos los que se hicieron presente para ampliar denuncia y aportar prueba, entre ellos, personas que se sentían afectadas por las obranzas ilegales de las empresas inmobiliarias, incluso víctimas, afectados, querellantes, representante de las Organizaciones Civiles No Gubernamentales ONG de Tigre Escobar, San Isidro, Lujan, Sres. Profesores de Universidades, etc. y a la población isleña preexistente/originaria de la zona, que a su vez están siendo denunciadas por la empresas inmobiliarias como COLONY PARK SA y PARQUE DE LA ISLA, quienes, además continúan con el delito de agresión contra la población isleña de la zona. Dichas circunstancias ocurridas en la Fiscalía Federal 1 de San Isidro, la pueden reiterar y testificar, todos los vecinos afectados que intentaron participar de la audiencia, con el agravante que el Sr. Fiscal MATIAS DI LELLO permitió la entrada de 2 (dos) personas solamente y por 10 (diez) minutos, por encontrarse muy atareado, a pesar que la presente causa además de ser compleja como lo sostiene VS, es una causa por daño ambiental colectivo y perjuicio a la población civil, además de haberse producido estrago por inundación seguido de muerte como sucedió con DANIEL QUINTANA el 2 de noviembre de 2014 que vivía en partes bajas de San Fernando.
Que el escrito presentado por la Sra. VIVIANA REBASA y LUIS KIS, que solamente fueron autorizados a ingresar al despacho del Sr. Fiscal Federal, titulado “MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN QUE LA INSTRUCCIÓN ES INCOMPLETA. IMPORTANCIA DEL ESTUDIO PERICIAL INTERDISCIPLINARIO PARA LA INTEGRACION DE LOS HECHOS DELICTIVOS (ACTOS Y OMISIONES) EN LA PLATAFORMA FACTICA Y EL ESCLARECIMIENTO DE LA CAUSA”, se adjunta como ANEXO II, porque en la breve audiencia del 3 de septiembre, no lo quiso recibir, aduciendo que ya era cosa juzgada y que el lugar de los hechos no eran bienes del dominio y uso público sino que eran bienes privados de COLONY PARK SA y PARQUE DE LA ISLA y que además, la causa estaba por prescribir por las formas dilatorias empleadas por la querella. Incluso manifestó en relación a lo prescripto en los art. 235, 237, 1959 y 1960 del CCC, que las normas son interpretadas por los jueces y que por eso Colony Park SA y Parque de la Isla son propietarios privados del lugar en disputa como lo afirma la fiscalía y la jurisdicción.
La Sra. VIVIANA REBASA integrante de la ASOCIACIÖN AMBIENTALISTAS DEL PARTIDO DE ESCOBAR y el isleño de la 1ª Sección de Islas del Delta del Paraná junquero y pescador integrante de la ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL, LUIS KIS y demás integrante de la COOPERATIVA ISLA ESPERANZA, querían ilustrar al Sr. Fiscal Federal DI LELLO sobre los últimos hechos lesivos y las agresiones que en forma continua, sistemática y generalizada viene sufriendo la población isleña, como se encuentra acreditado en los escritos mencionados; pero el Sr. Fiscal Federal les dijo, que ya era cosa juzgada.
En definitiva, esta querella intentaba facilitar la comprensión de los hechos lesivos y los delitos que agreden a la población isleña, dado lo complejo de la causa, para que se investigue y se esclarezca la verdad material y además, la intención era aportar nuevas pruebas que algunas obran en los escritos adjuntos; en consecuencia la conducta desplegada por el Sr. Fiscal Federal Dr. MATIAS DI LELLO, nos motivan para fundamentar la recusación; por lo que solicitamos su apartamiento para continuar con la pesquisa en autos, por sus actos y omisiones de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, que nos causan perjuicio irreparable y respaldan, además, nuestra solicitud de desarchivar la causa y motivan que se aparte de la misma el Sr. Fiscal Federal.
La conducta lesiva del Sr. Fiscal Federal, nos indican inequívocamente la necesidad de continuar la investigación proveyendo y produciendo nuevas pruebas y/o reinterpretando debidamente las existentes, porque surgen elementos de juicio que, a la luz de las disposiciones del CPPN (art. 195, segunda parte), jurisprudencia, doctrina existentes, de la ciencia moderna y de la sana lógica, ameritan el apartamiento o inhibición del Sr. Fiscal para la continuación de las investigaciones tendientes a determinar la verdad de real de nuestra denuncia y de los hechos lesivos imputados, por lo que motivamos la recusación, como pasamos a exponer:
Primero: Es indudable, que el que estaría poniendo en peligro el buen funcionamiento de la administración de justicia pues el Sr. Fiscal estaría omitiendo las circunstancias acreditadas en los escritos adjuntos, a donde me remito en razón de la brevedad.
Segundo: Al decir, ya existe cosa juzgada a las dos personas que permitió entrar a su despacho, -cuando anteriormente nos dijo que era de puertas abiertas para todos los que deseen elevar denuncias- descarta en su investigación no solo lo obrado por el Sr. Fiscal federal Dr. FERNANDO DOMINGUEZ, sino también a las pruebas testimoniales, documentales, instrumentales, informativas, etc que la población civil quería aportar, incluso los afectados de Escobar, Tigre y San Fernando y los profesores de la UBA, a la causa, pero omitiendo lo ordenado en el art. 120 CN y el Código de Procedimiento, el Sr. Fiscal prefirió rechazar todo, mediante argumentos falsos, que fundan la recusación y la denuncia para sacar de archivo la causa Nº 8958/11 “MOLINA, RITA y OTROS/Incumplimiento a los deberes, abuso y encubrimiento”.
Omite el Sr. Fiscal que debe investigar, porque integra el objeto de la causa luego de una década de iniciada la agresión contra la población isleña, a la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento a los deberes de funcionario público, prevaricación administrativa, fraude procesal, apoderamiento o acaparamiento de bienes del dominio y uso público natural en la que estarían incurriendo los funcionarios públicos denunciados en autos, al ser el lugar de los hechos ríos navegables internacionales como el Paraná en su formación Delta sobre el Rio de la Plata.
Y, sin faltar el respeto, esta querella planteó al Sr. Fiscal que el Código Civil prescribe una enumeración de los bienes que deben considerarse "públicos": Se incluyen en ella los siguientes: los mares territoriales; los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros; los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas; las playas del mar y las riberas internas de los ríos; los lagos navegables y sus lechos; las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; los documentos oficiales de los poderes del Estado; y las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico (ver anterior art. 2340, sustituido por art. 1, ley 17711, BO del 26/4/1968, vigencia a partir del 1/7/1968 y reglado en el vigente y actual 235, 237, 1959 y 1960 CCC).
Como lo viene acreditando la querella en los últimos 10 (diez) años, el traspaso de bienes público, como las islas inundables del Delta del Paraná, al dominio privado, nos provoca un perjuicio irreparable, no solo a la población isleña ancestral sino también a toda la población que colinda con la cuenca que nos servíamos de ese bien para desarrollar nuestras actividades recreativas, productivas o simplemente para desarrollar nuestras vidas diarias, de junqueros pescadores, productores de maderas, frutas, etc, generando en tales personas un interés especial en que dicho bien se conserve consagrado como "público".
No escapará al elevado criterio de V.S. la importancia especial que reviste esta causa pues, de ser acertada la afirmación que efectúa la querella, estarían reunidos todos los requisitos sobre los hechos que estamos denunciando, de enorme trascendencia, tipificado como de lesa humanidad, según lo establece el Convenio de Ginebra de 1937, y por ello imprescriptible, de acuerdo con el Tratado de Roma-Corte Penal Internacional y con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Tercero: Queda al descubierto con la conducta del Sr. Fiscal DR. MATIAS DI LELLO, un espíritu de cuerpo lesivo del Ministerio Publico Fiscal Federal en esta causa, tratando de auto protegerse y dejando indefensa a la población civil isleña, omitiendo defender la legalidad en beneficio de todos (art. 120 CN). Ante esta conductas desajustadas del MPF, nos encontraríamos con otro elemento de peso, para fundamentar la recusación, porque el Agente Fiscal tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero omite hacerlo, para beneficio de los imputados, mediante fraude procesal.
En consecuencia, de asistirle razón a la querella, estaría el Sr. Fiscal Federal Dr. MATIAS DI LELLO incurriendo en desobediencia constitucional lesiva en causa penal, perjudicando a la querella, a la población humilde afectada y víctima de los delitos, a las generaciones futuras, al bien común y a la República Argentina al menguar su patrimonio público natural, por el apoderamiento o acaparamiento de bienes de uso y dominio público natural, depredando ríos navegables interjurisdiccionales, fuente de aguas potables y servicios ecológicos de indudable valor para la humanidad por ser el humedal del Delta del Paraná un lugar único en el mundo siendo indispensable su preservación art 41 CN.
El Sr. Fiscal federal Dr. MATIAS DI LELLO, omite actuar con el perfil del Fiscal que responde a una Magistratura propia de la Justicia de Acompañamiento o de Privilegio en una materia que merece un plus de protección, como la presente causa donde están comprometida los hogares, la vida, la salud de las generaciones isleñas presentes y de las futuras; y donde, el efecto tóxico de adulteración por el dragado de las aguas dulces, superficiales y profundas, se disemina por una de las cuencas hídricas más importante del mundo, la del Río de la Plata y su Cuenca Internacional.
El estrago seguido de muerte del joven DANIEL QUINTANA, denunciado oportunamente, está íntimamente ligado con el derecho a la salud, a la calidad de vida, al desarrollo sustentable, a la paz, la tranquilidad, el bienestar, la intimidad, la integridad psicofísica del individuo, los grupos, y la comunidad isleña, y constituye un presupuesto del desarrollo humano, bienes más importantes que las ventajas económicas de las empresas inmobiliarias.
Por ello, estimo que la recusación es la vía pertinente para hacer valer la pretensión; porque, lo actuado por la Sra. Fiscal Federal, no solo vulnera la Constitución Nacional en sus artículos 18, 28, 31, 33, 41, 120 y los Pactos Internacionales como el derecho a ser oído, sino que, como consta en autos, estaría inspirada en factores de discrepancia que reflejarían sin lugar a dudas, enemistad manifiesta ante la parte querellante y la población isleña, creando un estado de sospecha de parcialidad, por la apatía, la indiferencia, contra esta parte y la ley; al avasallar, menoscabar y vulnerar los derechos de defensa y debido proceso justo en la instrucción de la causa Nº 2843. Además podrá advertir VS que dicho accionar se integra con un “espíritu de cuerpo lesivo” de todos los Fiscales Locales y Federales que han intervenido en la presente causa, desde mediados del 2008 al presente, en especial la conducta del Dr. Sebastián Lorenzo Basso y de la Sra. Fiscal Federal Dra. Rita Ester Molina, además de todos los denunciados en la causa Nº 8958/11 donde remito a VS en razón de lo breve, prescindiendo de su función fundamental, como lo es, la promoción (principio ne procedat judex ex officio) y el ejercicio de la acción penal (como titular de la acción penal pública del Estado que debe cumplir con los principios de legalidad, de oficiosidad, de irretractabilidad, de esclarecimiento), lo que abona en más el “crimen majestatis” denunciado en autos por el acaparamiento del lecho del rio Paraná y su relleno en más de 600 hectáreas, provocando endicamiento acumulativo y estrago seguido de muerte.
Por todo ello, solicito se aparte de la causa al Dr. MATIAS DI LELLO por las razones de hecho y de derecho que se exponen en la presente, se produzca la prueba ofrecida y se habrá la audiencia; porque la necesidad de la audiencia fluye de que es la única oportunidad útil para contestar el informe del Sr. Fiscal Federal recusada y además no es una concesión graciosa, sino una atribución conferida por la Ley Suprema y los Pactos (CS, Fallos 254:437).
En consecuencia privar a la Querella de la posibilidad de cumplir con dicha labor, no resulta compatible con la garantía de la defensa en juicio (CS, Fallos 308:1557; 310: 1934). Además, dejo aclarado, expresamente, que esta presentación no importa en modo alguno desmerecer las cualidades personales y el respeto que se merecen el Magistrado recusado.
Asimismo, que los términos de sospecha de parcialidad, ilegitimidad, falta de objetividad, irregularidad u otros similares se utilizan en sentido técnico jurídico, pero en modo alguno importan una descalificación a la persona del Sr. Fiscal Federal Dr. MATIAS DI LELLO.
En consecuencia, por los motivos y fundamentos detallados, solicitamos a V.S. el inicio del incidente de recusación y posterior apartamiento del Sr. Fiscal Federal Dr. MATIAS DI LELLO para continuar con las investigaciones tendientes a determinar la verdad en relación a la comisión de los delitos endilgados y de la presunta comisión del crimen de lesa humanidad en la que estarían incurriendo, junto a las personas imputadas los funcionarios públicos conforme una política de estado como lo intenta acreditar la querella en autos N° 439/13 caratulada “SCHUARTZ Adrian Gabriel y Otros s/DENUNCIA”.
III.- PRUEBA. TESTIMONIAL: Salvo mejor criterio de VS solicitamos, sean convocados como testigos: 1.- A los integrantes presentes en la audiencia del 3 de octubre ante la Fiscalía Federal Nº 1 de San Isidro sita en Belgrano 344, tanto afectados, representante de las Organizaciones Civiles No Gubernamentales ONG de Tigre, Escobar, San Fernando, Lujan, San Isidro, Sres. Profesores de Universidades, etc. y a la población isleña preexistente/originaria y querellantes en la causa Nº 439/13. 2.- Al isleño LUIS KIS, que se entrevistó con el Dr. MATIAS DI LELLO, 3.- A la Sra. VIVIANA REBASA, tel. 03484489076 de la ASAMBLEA AMBIENTALISTA DEL PARTIDO DE ESCOBAR la recibió el Dr. MATIAS DI LELLO. 4.- Al Dr. RODOLFO VAZQUEZ, tel. 46659600, patrocinante letrado del isleño Sr. JUAN DERGANZ en la causa civil por reivindicación que le iniciara HUGO DAMIAN SCHWARTZ, directivo de COLONY PARK SA. y de JUAN LAZARO ZAPATA y ANAHI ZAPATA y MIGUEL ZAPATA por la agresión que sufrieran en manos del encargado de PARQUE DE LA ISLA Sr. JUAN LEON quien luego de golpearlos robarles no les permite ingresar a su hogar en el Ferry encayado en el Arroyo Mojarra. DOCUMENTAL: Solicitamos sean incorporados ad effecttum videndi et probandi los escritos adjuntos como ANEXO I y II y todo lo obrado y en especial los últimos dictámenes del MPF.
IV.- EVENTUAL SENTENCIA DEFINITIVA Y CASO FEDERAL. Dada la solidez de los motivos aducidos en autos, la razonabilidad de los fundamentos y procedencia de la prueba acreditada, es que en el hipotético caso que V.S. rechazara este pedido de recusación y posterior apartamiento del legajo al Sr. Fiscal federal Dr. MATIAS DI LELLO, para esclarecer la verdad real de la presunta comisión de los delitos denunciados, la respectiva sentencia tendría carácter de definitiva y causaría gravamen irreparable a nuestra parte, por lo que quedaría abierto el camino procesal para interponer los recursos del caso. Y por estar en juego derechos fundamentales garantizados por la CN (art. 16, derecho a la igualdad ante la ley; art. 18, derecho a un juicio justo y a la protección judicial de sus derechos) y por los tratados internacionales que la Argentina ha suscripto y ratificado (Declaración Universal de Derechos Humanos: art. 7, protección de la ley; art. 8, recursos efectivos para proteger sus derechos fundamentales; y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art. V, protección de la honra y de la reputación; y art. XVIII, derecho de justicia), quedaría expedita la vía procesal para ocurrir ante la CSJN en recurso extraordinario según el art.14 de la ley 48. Por ello, hago reserva.
V.- PETICIÓN. Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
 1º:- Se forme el incidente de recusación y se convoque a la audiencia prevista por el art. 71 del Cód. Procesal Penal de la Nación, al haber indicado la Querella los elementos de hechos y pruebas relativas al motivo de recusación esgrimido. En consecuencia, el Fiscal Federal Dr. MATIAS DI LELLO recusado y la querella recusante son las partes en la incidencia que involucra el art. 71 CPPN.
 2º.- Oportunamente se aparte al Dr. MATIAS DI LELLO de autos. 3º.- Se tengan presente las reservas del caso federal formulada.
 PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
 SERÁ JUSTICIA
 ENRIQUE CARLOS FERRECCIO CPACF Tº 81 Fº 887 MFI Tº 110, Fº 505 JUAN ANTONIO DERGANZ ANTONIO LEDESMA JUAN DOMINGO PRESENTADO ERNESTO JORGE CASTRO GERONIMO GADEA MARIO MARTIN GADEA ORLANDO HECTOR ARROYO OSVALDO PEDRO ANDINO