viernes, 10 de diciembre de 2010

LA ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL CUMPLE CON SUS OBJETIVOS QUE SON LOS ORDENADOS POR LA CONSTITUCION NACIONAL


La Constitución Nacional, en su art. 41, atribuye a todos los habitantes la carga pública de preservar el ambiente y ha reconocido la existencia de un derecho subjetivo de cada uno de los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y las generaciones futuras, le impone una obligación correlativa de preservación. El silencio, la omisión o la inacción constituyen un incumplimiento por parte de los habitantes al deber de preservación del ambiente, compromiso que la Constitución Nacional manda cumplir, por lo que, quien tenga conocimiento de la existencia de un delito tiene la obligación de denunciarlo.

El apoderamiento de emprendimientos inmobiliarios, de un bien común de la naturaleza, recurso estratégico de gran valor por sus funciones ecológicas, imprescindible para la subsistencia de las poblaciones isleñas del Delta del Paraná y además de todos los habitantes que colindan con la cuenca del Río de la Plata, y la intervención sobre el lecho de ríos internacionales disponiendo ilegítimamente, en forma arbitraria y a su antojo, adaptando lo natural al MASTER PLAN de Colony Park y Parque de la Isla, para lo cual cerró y alteró al Arroyo Anguila,La Paloma, Pacu y Mojarra embalsándolo, alterando su calidad química, destruyendo sus márgenes con retroexcavadoras, talando la arboleda de los isleños y destruyendo sus hogares en palafito (tal como se muestra en las entradas antiguas del presente Blog), pone en peligro el suministro y la calidad del agua de superficie del único Delta vivo río-río del mundo, interconectando la quinta cuenca mas importante del planeta con el acuífero Guaraní, reserva estrategica de agua dulce.

Los isleños denuncian que la arena (es un mineral art. 4 CM)depositada a la izquierda de la foto proviene de la profundización en 20 mts. del Canal Internacional Vinculación; al respecto, la Ley 24585, de Protección Ambiental para la Actividad Minera, incorporada como Título Decimo Tercero, Sección Segunda al Texto Ordenado del Código de Minería, por Decreto 456/97. establece la siguiente normativa en dicho Código: Art. 252: La autoridad de aplicación evaluará el Informe de Impacto Ambiental y se pronunciará por aprobación mediante una Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de implementación efectiva; Art. 253: El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de exploración deberá contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren necesarias.

En la etapa de exploración agrega este art. que es necesaria la previa aprobación del Informe por parte de la autoridad de aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el art. 248 por los daños que se pudieran ocasionar. Es decir que las actividades de las empresas que se esta desarrollando hasta la fecha amén de configurar una conducta típica del Codigo Penal, es totalmente ilegal al no contar con la debida autorización de la Secretaría de Minería.
Se está dañando el valor de uso y goce del ecosistema que tienen estas comunidades de un bien común de la naturaleza, recurso estratégico de gran valor económico como lo es el agua y a su vez se está alterando y degradando su calidad química con el embalsamiento y destrucción de las márgenes del río. Es de aplicación el art. 184 del Código Penal daño agravado, teniendo en cuenta la cosa dañada y el modo de comisión del ilícito, por cuanto la conducta del agente está perjudicando o poniendo en peligro a otras personas, figura que se encuentra lindando con los delitos contra la seguridad común y la salud pública.

Se denuncia penalmente a los máximos agentes públicos responsables de las distintas Secretarías, Direcciones o Autoridades del Estado Municipal de Tigre, de la Provincia de Buenos Aires y del Estado Nacional por violación de los deberes de funcionario público, los que por tener a su cargo el control de la actividad, en forma omisiva permitieron que se tipificara la conducta delictiva de Colony Park SA, Parque de la Isla, Isla del Este y demas empresas. Vale destacar que sin dicha omisión las empresas no hubieran podido iniciar y desarrollar jamás los trabajos ilegales de dragado, elevación de cota en más de 5 mts, alteración de linea de ribera, usurpación de tierras del dominio público, el robo de tierras y arenas como bien mueble, la agresión contra la población civil talando sus arboledas y la demolisión de sus viviendas isleñas, el dragado profundo con destrucción del acuicludo querandinense con alteración química del agua dulce. Ningún Funcionario Público puede pretender justificarse de la omisión bajo ningún punto de vista, máximo cuando existió un gran movimiento de maquinarias, varios Buques Dragas de corte y succión, 30 retroexcavadoras,insumos y personal como lo detalla PNA en su informe ante el MPF desde hace casi tres años, sumado a que las autoridades locales tenían pleno conocimiento del inicio de las labores en una zona declarada Reserva de la Naturaleza; más aun, pese a haberse confirmado que no existe aprobación del Informe de Impacto Ambiental, no ordena la suspensión inmediata de toda actividad que pudiera estar realizándose, permitiendo con ello un agravamiento del daño.

La Asamblea Río de la PLata Cuenca Internacional se ha propuesto llevar a juicio oral y público a todos los responsables del crimen de lesa humanidad contra la población civil y por el daño ambiental colectivo en el Delta del Paraná.

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