sábado, 20 de marzo de 2010

LA FAMILIA ISLEÑA DE AMELIA CAROLINA IEDRO (Teté) AGREDIDA EN EL ANGUILA


Amelia Carolina, conocida en la isla como "TETE", es una sufrida madre que integra la población isleña agredida en la 1ª Sección del Delta. En la Foto nos señala, junto a su familia, el estrago ambiental provocado por Colony Park SA, mediante la desforestación de las plantaciones de los isleños, dragado con elevación de la cota en el Arroyo Anguila, alterando la libre navegabilidad y el transporte del comercio isleño por dichas vías navegables.

Mientras la draga implacable destruye la costa del Anguila, Francisco David de 8 años junto a su mamá Teté y sus hermanos Maria Soledad de 12, Eduardo Javier de 9, y Juan Alejandro de 6 observan aterrados la pronta destrucción de su hogar por la Empresa Colony Park SA, viéndose forzados a mudarse.

El rubio Francisco David sonrie, sin entender por su inocencia infantil, que la destrucción de su ambiente y su hogar, le causará perjuicio a su familia, al ser expulsados por Colony Park SA, quedaran desocupados viviendo en condiciones indignas.

Las Autoridades de Colony Park SA, recorren el Anguila en su lancha, intentando expulsar a humildes familias como la de Amelia Carolina Iedro y a sus 4 hijos, nacidos en el Anguila, como consta en sus respectivos documentos de identidad; quienes, ademas van a la Escuela de Islas Nº 17.

Maria Soledad (12)mira por última vez, desde la ventanita de su humilde hogar isleño, su ropita tendida al sol y su plantación de álamos; al fondo la draga de Colony Park SA, que todo se lo devora, altera al ecosistema de su Delta.

Los responsables del Mega Emprendimiento Colony Park SA controlando la destrucción del Delta en el Arroyo Anguila y la Paloma. Sin estudio de impacto ambiental, sin medidas de mitigación, alterando la navegabilidad de la ría y sin Declaratoria de Evaluación de Impacto Ambiental que autorice dicho emprendimiento.(foto)

La Prefectura Naval Argentina omite su deber de preservar el ambiente, permitiendo el accionar ilegal de la Empresa Inmobiliaria, también desde la lancha de Colony Park SA.(foto)
El delito federal se produce cuando al Anguila lo rellenan y el lecho deja de ser tal. Este trabajo sólo lo puede realizar legalmente el Estado, careciendo los particulares de facultades para hacerlo.
El terreno que antes correspondía al lecho del río, por efecto del rellenamiento deja de serlo, y en consecuencia deja de pertenecer al dominio público.
Situación semejante a la anterior; quedó planteada por el ensanchamiento artificial de los límites del Anguila y la Paloma. Sólo el Estado puede realizarlo previa expropiación -en casos de ensanche- de los terrenos particulares que lo sufren.
El isleños Juan Antonio Porqueres "Cacho" no puede navegar por el Anguila, hasta su hogar, el 5 de noviembre las retro de Colony Park SA lo rellenaron, con todos los isleños intentan envano destaparlo, para su libre navegabilidad.
La Ley General de la Prefectura, determina que "debe entender en lo relativo a las normas que se adopten, tendientes a prohibir la contaminación de las aguas fluviales, lacustres y marítimas por hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas y verificar su cumplimiento". Consecuentemente, las leyes por las que la República Argentina aprobó todos los convenios internacionales mencionados, atribuyen a la Prefectura el carácter de autoridad de aplicación.
Respondiendo a los crecientes riesgos derivados del incremento del transporte de hidrocarburos, mercancías peligrosas y productos químicos por vía fluvial y marítima y la consecuente necesidad de un mayor desarrollo normativo, control de los buques, investigación de acaecimientos contaminantes y actividades vinculadas, la Prefectura Naval Argentina creó en diciembre de 1995 la Dirección de Protección del Medio Ambiente, respondiendo así a las crecientes demandas de atención del sector.
Por su parte, el Servicio de Salvamento, Incendio y Contaminación y las Estaciones especializadas existentes en el litoral marítimo y fluvial, dependientes de la Dirección de Operaciones de la Institución, llevan a cabo la restauración del ambiente dañado y limpieza de las aguas.
El régimen contravencional y sancionador y las medidas relativas a la restauración del medio ambiente dañado, que es necesario tener en cuenta complementariamente, han sido captados por la ley 22.190, sobre "Prevención y vigilancia de la contaminación por la actividad de los buques y artefactos navales".
En virtud de esta ley, la Prefectura realiza las correspondientes investigaciones sumariales y tiene asignada la potestad de imponer sanciones a quienes resultan responsables de vulnerar sus disposiciones.
Entre los principios fundamentales vulnerados por Colony Park SA se encuentra: -El dominio público fluvial, a partir del articulo 2340 Inciso 3 del Código Civil.
-Los ríos navegables son del dominio y jurisdicción de la provincia que atraviesan u jurisdicción federal en cuanto se refiere a la navegación y comercio interprovincial e internacional.

El Sr. Fiscal Federal Sebastián Lorenzo Basso, comprobando el estrago ambiental, junto al Prefecto Mayor Nini. El Sr. Fiscal Federal está siendo recusado por la Querella por falta de objetividad y parcialidad al omitir defender la legalidad; pues considera que no existe delito federal, a pesar del taponamiento y destrucción del Arroyo Anguila y la Paloma, la alteración de la linea de ribera, del camino de sirga y el perjuicio en la navegabilidad, el comercio y el transporte fluvial en dichas rias pertenecientes al Río Paraná. Ademas considera que no existe crimen de lesa humanidad contra la población isleña originaria, el tipo penal se advertiría en todo el desarrollo del presente blog.
El Sr. Fiscal Federal y demás funcionarios públicos denunciados por la Asamblea Río de la Plata Cuenca Internacional, omiten en su accionar, tener en cuenta que la reforma de 1994 de la Constitución Nacional prohibió genéricamente la destrucción de los humedales como el Delta del Paraná,(único en el mundo por su dinámica y funciones ecológicas) cuando proclamó el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, lo que convirtió en enumerado a un derecho que antes era implícito (Constitución Nacional, Arts. 33 y 41).
Pero además impone a esos habitantes (Isleños del Delta) el deber de preservarlo que es el reverso de ese derecho porque no preservar el ambiente (PNA, Funcionarios Públicos, incluso la Administracion de Justicia) implica frustrarlo.
Con ello convierte a ese deber en una carga pública, lo que, a su vez habilita a todos los habitantes para hacer efectiva la preservación con todos los medios jurídicos y materiales que sean necesarios (CSJN, Fallos 304:1187).
De este modo legitima a todo habitante para accionar en defensa del ambiente propio y ajeno, como lo están haciendo todos los integrantes de la Asamblea Río de la Plata Cuenca Internacional; y le reconoce el derecho a que la comunidad le resarza los perjuicios sufridos y los gastos incurridos en el cumplimiento de su deber.
El Código Civil contiene abundantes normas relativas al estrago antrópico denunciado por los isleños que provoca las crecidas y a las inundaciones.
Genéricamente impone el ejercicio regular del derecho de propiedad, prohibe el abuso del derecho (arts. 2513/4) y establece la responsabilidad objetiva (art. 1113); acuerda a quien temiere que de algunas cosas pudieran derivar daños a sus bienes una acción posesoria para pedir medidas cautelares (art. 2499) y limita el dominio obligado a tolerar determinadas molestias originadas en fundos vecinos e impone conductas para evitar daño ambiental (arts. 2618 y sigs.).
No se limita a imponer restricciones y límites al dominio, sino que también impone medidas protectoras de la acción del agua, como ser el camino de sirga (arts. 2639/40) la incolumidad del transporte fluvial (art. 2641), la negación de privilegios a los ribereños (art. 2642) con la excepción de construir obras para volver el agua al estado anterior (arts. 2643/44), la prohibición de extender las presas del ribereño mas allá de la mitad del curso de agua (art. 2646), la de enviar determinada agua al predio inferior y la de recibirla en determinadas circunstancias (arts. 2647 y sigs.).
Por su parte el Código penal reprime:
a) El daño a las cosas lo que incluye al agua tanto como cosa dañosa como cosa dañada (Arts. 183 y 184 C.P..;
b) La inundación, frecuentemente provocada por obras o modificaciones ilícitas del terreno (Art. 187 y ss C.P.).;
c) Los delitos contra la salud. Mediante la inundación pueden cometerse esos delitos (Arts. 202 a 206 C.P.);o el dragado adulterando y contaminando al agua de superficie.
d) El envenenamiento, adulteración o contaminación ambiental o del agua mediante los residuos que la Ley 24.051 tipifica como peligrosos y la inundación o dragado y elevacion de la cota pueden generar (Art. 55), como ahora, por perforación profunda se contamina el agua potable de superficie por escape de la salada del subsuelo del Delta.
Los Jueces se deben encargar de hacer cumplir los principios constitucionales de política hídrica contenidos en la Carta Magna y las normas contenidas en los códigos que la reglamentan y los Fiscales deben defender la legalidad, art. 120 Constitución Nacional. Así el art.26 CN se refiere a la libertad de navegación de los rios, el art. 14 sobre el derecho a navegar tanto de nacionales, como extranjeros y el art. 75inc. 10 sobre la atribución del Congreso a reglar la navegación de los ríos y el comercio marítimos con otras Naciones. El delta del Paraná es un humedal que debe ser considerado como una comarca intermedia entre la Mesopotamia y la Pampa; donde el río Paraná entrega sus aguas al río de la Plata, en consecuencia las jurisdicciones son provinciales, nacionales e internacionales.

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