martes, 15 de diciembre de 2020

LA ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL DEFIENDE A LOS ISLEÑOS AGREDIDOS POR FUNCIONARIOS DEL MUNICIPIO DE TIGRE, QUIEN ABUSANDO DE SU AUTORIDAD LES DESTRUYEN SUS REFUGIOS ISLEÑOS EN PALAFITO


 LA IMPORTANCIA DE QUE LOS AUTOCONVOCADOS INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL SE CONSTITUYA EN QUERELLANTE, ME RECUERDA A AQUEL POEMA QUE SE TITULA: 

"HOY VIENEN POR MI, PERO ES DEMASIADO TARDE..."



DETERMINADOS FISCALES FEDERALES NO IMPULSAN LA CAUSA, QUE SI LO HACEN LOS QUERELLANTES O LOS PRETENSOS QUERELLANTES AL DENUNCIAR LOS DELITOS POR LOS CUALES SON OFENDIDOS Y COMO TALES IMPULSAR EL PROCESO, PROPORCIONAR ELEMENTOS DE PRUEBA, ARGUMENTAR SOBRE ELLOS Y RECURRIR CONFORME LAS LEYES HASTA LAS INSTANCIAS SUPERIORES Y DE SER NECESARIO APELAR ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

POR ELLO, DENUNCIAMOS A DETERMINADOS FISCALES FEDERALES Y COMO NOS FUE NEGADO EL PROCESO POR INEXISTENCIA DE DELITO, ES QUE RECUSAMOS A LOS CAMARISTAS DE LA CASACIÓN PENAL FEDERAL MEDIANTE EL SIGUIENTE RECURSO:

INTERPONE INCIDENTE DE RECUSACIÓN POR CAUSAL SOBREVINIENTE.

FSM 44266/2019/1/CFC1, “N.N. s/recurso de casación" Registro N°2491/20.4

PLANTEA CORRUPCIÓN PERSONAL DE MAGISTRADOS.

CORRUPCIÓN Y GRAVEDAD INSTITUCIONAL.

HACE RESERVA CASO FEDERAL.     

 

CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL

EXCELENTÍSIMA SALA 4.

 

                       ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, abogado Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, pretenso querellante y patrocinante letrado en la causa Nº Causa FSM 44266/2019/1/CFC1, caratulada “N.N. s/recurso de casación", con domicilio procesal en Lavalle Nº 1388 Cas. 396, CABA, Estudio CHAYAN-FERRECCIO y domicilio electrónico CUIT/CUIL: 20080371056, mail: eferreccio@hotmail.com, cél 1127119440 por derecho propio, me presento ante VVEE y respetuosamente digo: 

 

                       I.- OBJETO.

                       Que vengo a interponer en legal tiempo y forma incidente de recusación por causal sobreviviente, conforme lo normado en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI de la Declaración Americana sobre los Deberes y Derechos del Hombre, bajo el ritual de los artículos 75 inc. 22, párr. 2° de la Constitución Nacional, y el art. 61 en función del inc. 11 del art. 55 del CPPN, contra los integrantes de la Cámara Federal de Casación Penal, Excma. Sala 4, Sres. Jueces Dr. JAVIER CARBAJO y el Dr. GUSTAVO M. HORNOS, quiénes incurriendo en actos y omisiones constitucionales y morales, en su fallo del 10 de diciembre de 2020 Registro N°2491/20.4, denotando sospecha de  parcialidad y falta de objetividad en perjuicio de esta parte, la población civil, las generaciones futuras y el ecosistema del humedal del Delta del Paraná, han beneficiado a los integrantes del MPF al no pronunciarse en virtud del objeto reclamado conforme las pruebas fehacientes acreditadas, cohonestando el accionar ilegal de los que debían defender la legalidad en beneficio del bien común art. 120 CN.

 

                       II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS.

                       Los Magistrados recusados habrían vulnerado el denominado principio de imparcialidad, objetividad y congruencia judicial que imponen la necesaria conformidad entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el expediente de juicio referente al proceso constitucional por existir una relación jurídica, un estado de incertidumbre, con actualidad de la lesión y no querer poner fin a los delitos denunciados por la apropiación indebida de bienes del dominio público natural, omitir las pruebas fehacientes incorporadas al legajo e integrar un espíritu de cuerpo lesivo con los funcionarios del MPF denunciados, quienes ante las evidencias incontrastables afirman que se trata de una discrepancia, para encubrir la corrupción y gravedad institucional que estamos denunciando, con evidencian de hallarse bajo la influencia de intereses no identificados con el bien común, inobservando el mandato del art. 120 CN e incumpliendo la obligación de preservar el ambiente del art. 41 CN.

                       Por ello, omitiendo todo análisis objetivo, ecuánime y equidistante de los hechos sobre las pruebas acreditadas, omiten defender la legalidad y el bien común, vulnerando el principio "iura novit curia", los principios generales del derecho, menoscabando la vida y descartando pruebas fehacientes los Magistrados recusados recurren solapadamente a la “discrepancia” cuando manifiestan: “También se resalta que de la lectura de las piezas presentadas en distintas oportunidades por el pretenso querellante Enrique Carlos Ferreccio Altube, se desprende de sus dichos que lo que a su entender constituye una conducta delictiva, en todos los casos resulta una discrepancia con el criterio esgrimido por distintos fiscales en las diversas etapas procesales”.

                       Se ha dicho, que más que un principio jurídico se trata “de un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento”, de lo que se sigue que los hechos expuestos por esta pretensa querella en la demanda, determinan la naturaleza de la pretensión y los hechos en que se funda las circunstancias que serán objeto de la prueba, delimitando de esta manera el thema decidendum”  los que van a condicionar al pronunciamiento que el Tribunal dicte, subsumiendo los hechos en el derecho.

                       Bajo tales premisas el Código Adjetivo prescribe que la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, no debiendo proceder extra petita, es decir hacer mérito de cuestiones no introducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados, o emitir un pronunciamiento en menor medida que el pedido “citra petita”; como acontece en el fallo impugnado.

                       Al respecto, sostiene Couture que “(…) la sentencia, como acto, es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento y que derivan en una primera operación, de los términos mismos de la demanda, es decir que el Juez halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que las partes han producido para depararle la convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (…).”

                       Pero, a pesar de los elementos acreditados en los dictámenes fiscales como pruebas fehacientes de sus actos y omisiones lesivos, además de las leyes vulneradas como lo acredita esta pretensa querella desde el año 2008 en sus respectivas causas aportadas como pruebas (FSM439/2013/TO01, “SCHWARTZ Adrián y otros S/Daño agravado, estrago”; FSM75001619/2011, REBASA, Viviana s/Su denuncia”, FSM32009066/2012, “GOMEZ PRIETO, Marcelo y otros s/Infracción Ley 24.051”; FSM32009190/2013, “NN,NN s/Averiguación de delito” y FSM8958/2011 “MOLINA, Rita; NOCETI, Pablo; GENTILI, Adrián; BASSO, Lorenzo; Sica, Jorge; González Ramiro;  s/Incumplimiento de los deberes de funcionario público, abuso de autoridad y encubrimiento) e incorporadas “ad effectum videndi et probandi”, los magistrados recusados deciden mediante parcialidad y falta de objetividad expresar: “En el presente caso, resulta que el pretenso querellante no ha logrado invocar cuestiones suficientes que autoricen, al menos formalmente, a considerar debidamente planteados los agravios de arbitrariedad invocados respecto de la decisión cuestionada, o la errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que impide el ingreso a su examen jurisdiccional por falta de fundamentación del recurso”.

                       Acredita la sentencia que motiva la recusación, que los integrantes de la Excma. Sala 4 CFCP intentan justificarse, por la gravedad de los hechos denunciados, recurriendo a la “discrepancia”, cuando en sus considerandos afirman: “También se resalta que de la lectura de las piezas presentadas en distintas oportunidades por el pretenso querellante Enrique Carlos Ferreccio Altube, se desprende de sus dichos que lo que a su entender constituye una conducta delictiva, en todos los casos resulta una discrepancia con el criterio esgrimido por distintos fiscales en las diversas etapas procesales”.

                       En síntesis  de conformidad con la gr5antia de imparcialidad y objetividad que en resguardo del derecho de defensa, debe regir el proceso, Tribunal no debe apartarse de los términos objetivos en que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en definitiva los temas de la controversia que no pueden ser luego alterados.   

                       Esto no sólo se circunscribe a los fallos dictados por el juez, sino que también alcanza a las decisiones emanadas de la Cámara.  Sí, como ya señalamos, el magistrado no puede apartarse de los términos objetivos en los que quedó trabada la litis, pronunciándose sobre cuestiones que denoten parcialidad o falta de ecuanimidad o en contra de planteos que las partes acreditaron con pruebas fehacientes, tampoco podrá la alzada –al dictar su pronunciamiento– excederse de los límites que le fijan los escritos recursivos, por cuanto el tratamiento de cuestiones ajenas a las que las partes consideraron allí, no sólo afectaría el principio de congruencia sino que también menoscabaría la garantía constitucional de defensa en juicio y el debido proceso –art. 18 CN-, al incurrir en parcialidad y falta de objetividad.

                       Desde hace largos años, la  Corte Suprema ha señalado la necesidad  de que “exista una plena conformidad entre lo pretendido y resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro. Toda sentencia debe contener una  rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición”  (CSJN,6/9/77, “Suarez c/ Urquiza”,  30/8/84  “Bromaq c/ Robles”, 10/7/75, “Escofet, Francisco c/ Dirección Nacional de Vialidad”).

                       Fundamento la recusación, pues los Magistrados de la Excma. Sala 4 CFCP, han vulnerado el principio procesal de imparcialidad, objetividad y congruencia, que posee raigambre constitucional  (cfr. art. 18 C.N.)  No se trata de un rigorismo formal ya que no pueden vulnerase derechos que aunque originados en razones procesales, deben ser respetados y protegidos, como la  garantía de defensa en juicio y las reglas del debido proceso adjetivo. 

                       Debe tenerse en cuenta que el  objeto a que aluden las normas es el comportamiento humano, los legisladores han sido dotados de la facultad de enunciar genéricamente el sentido de esas conductas y el juez debe individualizar la norma general adecuándola a las características fácticas del caso sometido a su decisión, de ahí la importancia que tienen los hechos del caso siendo éstos los que determinaran la solución del conflicto, que desde el inicio de la presente causa se nos viene negando y prueba de ello resulta lo manifestado por los Magistrados recusados cuando dicen: “Así, se destacó que el denunciante reeditó los mismos argumentos utilizados en denuncias anteriores y señaló a tres funcionarios que ya habría denunciado en las causas nros. 8958/2011 y FSM 109101/2017, las cuales se encuentran archivadas por inexistencia de delito; temperamento que ha adquirido firmeza”.

                       Circunstancias éstas que resultan falsas, pues en el caso particular, omiten los Magistrados recusados que la cuestión no adquirió firmeza pues no se inició ninguna investigación al respecto, que gira en torno a la apropiación indebida de una vía navegable internacional colindante y de frontera y con ello a la existencia de los hechos relevantes del caso, acreditados por esta parte, pero no investigados por los funcionarios del MPF denunciados; ergo, la omisión o deficiencia en que incurren los Magistrados recusados al tratar el “thema decidendum” es lo que determina la falta de imparcialidad, ecuanimidad, independencia y objetividad,  que además pone en peligro a la población civil que resulta agredida por una política de estado tipificada en el Estatuto de Roma como crimen de lesa humanidad por agresión y desplazamiento en art. 7 inc. 1, acáp. g) y k).

                       En consecuencia, además de sospechar que se encuentra comprometida la imparcialidad, también queda en duda su objetividad e independencia para cumplir con sus funciones en el proceso; esto es, averiguar la verdad de lo acontecido y resolver conforme a derecho, incluso por omitir de manera contradictoria y arbitraria, las funciones del Ministerio Publico Fiscal como lo ordena la Carta Magna en su art. 120; también desconocen las contradicciones entre los actos y omisiones de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal denunciados; en consecuencia, dichos temores, dudas y sospechas de animosidad adversa, parcialidad y mengua de la objetividad se forjó en la pretensa querella, contra los integrantes de la Excma. Sala 4 CFCP, recién el 10 de diciembre de 2020, cuando notifican la resolución, que nos genera desconfianza.

                       Lo actuado por los Magistrados recusados por causal sobreviniente, no solo vulnera la Constitución Nacional en sus artículos 18, 28, 31, 33, 41 y los Pactos Internacionales como el derecho a ser oído, con las debidas garantías, sino que sus conductas, como consta en autos, estarían inspirada en factores de parcialidad y dependencia política, que reflejarían sin lugar a dudas, un estado de sospecha sobre la garantía de imparcialidad o equidistancia que deben mantener los Magistrados entre las partes, habiendo perjudicado a la pretensa querella, en beneficio de los demandados penalmente, quienes estarían incurriendo en encubrimiento por su,  también, falta de objetividad, imparcialidad y apatía por una animosidad adversa sustentada en enemistad manifiesta, como lo fundamento, seguidamente.

                       De este modo, solicito el apartamiento de los Magistrados de la Excma. Sala 4 CFCP, al Dr. JAVIER CARBAJO y al Dr. GUSTAVO M. HORNOS, declarando nulo la resolución del 10 de diciembre de 2020, ordenando se proceda conforme a derecho, por las razones de hecho y de derecho que paso a exponer; pero, además, dejando aclarado expresamente, que esta presentación por dudas de su objetividad y sospechas de su imparcialidad, no importa en modo alguno desmerecer las cualidades personales y el respeto que se merece todo Magistrado y en especial los integrantes de la Excma. Sala 4 Cámara Federal de Casación Penal.

                       Asimismo, los términos de sospecha de parcialidad, ilegitimidad, irregularidad u otros similares como enemistad manifiesta, animosidad adversa, falta de objetividad o temor a la vulneración del derecho de ser oído y al debido proceso, se utilizan en sentido técnico jurídico, pero en modo alguno importan una descalificación a la persona de los Señores Jueces recusado; además, esta pretensa querella no tiene ninguna intención de mortificar a los magistrados recusados, solamente poder ejercer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; es decir, el derecho a ser oído y a un juicio sin dilaciones indebidas y a una sentencia ajustada a derecho que se cumpla.

                       Vale consignar que el Art. 8.1 de la Convención Interamericana De Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional a través del art. 75 inc. 22 dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

                       III.- AGRAVIOS POR LOS HECHOS Y MOTIVOS DE RECUSACIÓN.

                       Es así que, fundamento el presente Incidente de Recusación con causa sobreviniente, por la concatenación de hechos irregulares en las que incurren a mi entender, los magistrados recusados, ante el hecho de su resolución del 10 de diciembre de 2020 Registro Nº 2491/20.4,  dentro de la apelación promovida, lo que acrecienta sospecha de parcialidad por la apatía, la indiferencia, la falta absoluta de objetividad en su decisorio, contra esta parte y la ley al vulnerar los derechos de ser oídos y al debido proceso justo, conforme los siguientes agravios:

                       Los Magistrados recusados, no son objetivos cuando en el Considerando V.- afirman: “Es que, establecida la aptitud subjetiva para interponer recurso de casación por parte del pretenso querellante, se advierte que el recurso de casación interpuesto no ha satisfecho los recaudos mínimos de fundamentación requeridos por el artículo 463 del C.P.P.N.; falencias que definen la improcedencia formal de la impugnación ensayada.”

                       Me agravio como pretensa querella, ante la parcialidad de la Excma. Sala 4 al sostener: “En el presente caso, resulta que el pretenso querellante no ha logrado invocar cuestiones suficientes que autoricen, al menos formalmente, a considerar debidamente planteados los agravios de arbitrariedad invocados respecto de la decisión cuestionada, o la errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que impide el ingreso a su examen jurisdiccional por falta de fundamentación del recurso.”

                       Atento lo expresado por los Magistrados Recusados, esta pretensa querella manifiesta que la resolución cuestionada, configura un caso de gravedad institucional; pues como lo venimos acreditando desde la década del 90 las Autoridades de Aplicación con Poder de Policía están autorizando el acaparamiento del lecho o cauce del Delta del Paraná, mediante actos administrativos, viciados en objeto, competencia y voluntad, del Estado Provincial y Municipal, para desarrollar los emprendimientos urbanos privados sobre el humedal, pero omitida de investigar por los funcionarios denunciados del MPF.

                       Esta corrupción institucional, que autoriza la apropiación indebida por parte de empresas privadas de los humedales, bajíos ribereños o planicie interestuarial de estos humedales del Delta del Paraná, mediante vías de hecho y en connivencia con los Municipios ribereños, por medio de Ordenanzas y Decretos de las Autoridades de Aplicación de Provincia, que están intentando legitimar la ilegalidad, mediante los “Actos Administrativos” siguientes: RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP. RESOL-2019-274-GDEBA-OPDS. RESOL-2018-167-GDEBA-MJGM. RESOLUCIÓN 29-2009 OPDS; RESOLUCIÓN 562-2017-OPDS RESOLUCIÓN Nº 470-OPDS-2018. DECRETO -2018-1072-GDEBA-GPBA. DECRETO 242/18-242-GDEBA-GPBA. RESOLUCIÓN 15-2015-OPDS. RESFC-2019-2222-GDEBA-ADA. RESFC-2019-1207-GDEBA-ADA. RESFC-2019-800-GDEBA-ADA. RESOLUCIÓN 234-2010-ADA. DECRETO INTENDENTE DE TIGRE Nº 776-2017. ORDENANZA MUNICIPAL HCD TIGRE Nº 3564-2017. DECRETO INTENDENTE TIGRE 177-2013. ORDENANZA MUNICIPAL HCD TIGRE Nº 3344-2013. DECRETO INTENDENTE DE TIGRE Nº 824-2002. ORDENANZA MUNICIPAL HCD TIGRE Nº 2454-2002.

                       Estas evidencias acreditadas en autos (ver fs. 3671/3683), que rompen los ojos, al promulgar ordenanzas y decretos que cambian el uso del suelo dentro de la línea de ribera –arts. 235 y 237 CCCN- de humedal-rural a residencial-mixto; colisionando con la Constitución Nacional y las leyes ambientales que la reglamentan, son omitidos de merituar por determinados Fiscales Federales detallados en el presente legajo, asumiendo una postura de no investigar y generando un espíritu de cuerpo lesivo en las distintas instancias, causando perjuicio irreparable contra los pretensos querellantes, demás victimas afectadas que colindan con la cuenca, las generaciones futuras y omitiendo la depredación del ecosistema del humedal del Delta del Paraná Bonaerense, inobservando el art. 41 y 120 CN.

                       Dichos Fiscales Federales denunciados en autos, es la continuación de la causa FSM8958/2011 “MOLINA, Rita; NOCETI, Pablo; GENTILI, Adrián; BASSO, Lorenzo; Sica, Jorge; González Ramiro;  s/Incumplimiento de los deberes de funcionario público, abuso de autoridad y encubrimiento”, donde remito en razón de la brevedad,  y se acredita que están cohonestando que las Autoridades de Aplicación con Poder de Policía, autorizan acaparar el lecho del Delta del Paraná Bonaerense, mediante Actos Administrativos del Estado Provincial y Local con la connivencia del Estado Nacional, impulsando el desarrollo de numerosos countries o urbanizaciones privadas, dentro de la línea de ribera sobre el Delta del Paraná bonaerense, recurriendo al dragado de lagunas interiores cerradas de grandes dimensiones -polders fluviales- para utilizar el material como relleno, transformando al humedal en territorio endicado y drenado, para asentar esos mega barrios privados.

                       Al omitir toda investigación y persecución penal, estos Fiscales Federales denunciado en autos, están contradiciendo la normativa del art. 41 CN y los referidos a la navegación y distribución de competencia, que ordena la Carta Magna sobre ríos navegables como el art. 26 “Libre navegación de los ríos de la Nación para todas las banderas, sujetas únicamente a los reglamentos que dicte la Autoridad Nacional”; art. 75 inc. 1, 10libre navegación de los ríos”, 15 y 30; art. 108determina jurisdicción federal”; art. 121 “las provincias conservan todo el poder no delegado C.N. al Gobierno Nacional.”; art. 124 “corresponde a la Provincia el dominio originario de sus recursos naturales”; art. 126 “las Provincias no ejercen el poder delegado a la Nación como la navegación”; fundamentos constitucionales que son inobservados por el “ad quem.”

                       Lesivamente están omitiendo, como lo certifican los dictámenes de cada Fiscal Federal denunciado, los Tratados de Jerarquía Constitucional en causa compleja concerniente al Almirantazgo y Jurisdicción Marítima, art. 116 y 117 CN, pues no cabe duda que la Jurisdicción es Fluvial, por encontrarse el lugar de los hechos sobre vía navegables internacional colindante y de frontera; en consecuencia reglada por 17 (diecisiete) Tratados Internacionales con las potencias que colindan con la cuenca, que integran junto a sus constituciones nacionales un “CORPUS IURIS AQUARIUM AMBIENTALIS”, en especial el “Tratado de la Cuenca del Plata” de 1969, la “Declaración de Asunción” sobre la utilización de los ríos de 1971, el “Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo” de 1973, el Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra” de 1992, el “Acuerdo del Mercosur sobre el Medio Ambiente” de 1992, entre otros.

                       Ante estas evidencias objetivas e idoneas en las que estaría incurriendo los Fiscales Federales denunciados y las normativas violadas por ellos, para encubrir el accionar ilegal de los funcionarios del estado Nacional, Provincial y Municipal que cambian el uso del suelo mediante actos administrativos para dar un viso de legalidad a lo ilegal, pero los Camaristas recusados mediante parcialidad y falta de objetividad sostienen: “Tampoco se advierte la existencia de elementos objetivos e idóneos que permitan otorgar sustento a la afirmación efectuada por el recurrente relativa a que nos encontramos ante una hipótesis fáctica coherente y plausible que debe ser investigada y profundizada, ni ha logrado demostrar que las medidas de prueba indicadas resulten conducentes en tal sentido”

                       Por todas estas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que detallamos en la presente causa ambiental compleja, es que recusamos a la Excma. Sala 4 CFCP al encontrarse acreditada la presunta comisión de un crimen contra las víctimas y pretensos querellante, prescripta en el Estatuto de Roma -aprobado por Ley 25390, implementada por Ley 26000/07 Ley de Implementación del Estatuto de Roma-, como crimen de agresión, tipificada en el art. 7 por “acto continuo, sistemático y generalizado contra la población civil”, Párrafo 1) “Crímenes de lesa humanidad: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, Apartado k)Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”

                       Además se encuentra acreditado en los expedientes que integran este legajo incorporados “ad efecttum videndi et probandi”, que los Magistrados recusados en su fallo impugnado, están inobservando lo ordenado en la Ley 27372 Derechos y Garantías de las Víctimas de Delitos, la Ley 25975 General del Ambiente y el Código Penal aplicable al caso y por la presunta comisión de estrago seguido de muerte –art. 186 inc. 1, 4 y 5 CP- por el fallecimiento por inundación de DANIEL QUINTANA fs. 642, NAHUEL REYES fs. 976, RODRIGO SOSA ahogado el 8 de agosto 2015 en Garín, y reciente mente el 15 de enero de 2020, falleció ahogado el Taxista EZEQUIEL NUÑEZ en el Zanjón Benavidez al ser absorbido por la aguas debajo del barrio privado BENAVIDEZ GREEM de la causa FSM 32009066/2012; por todo ello, queda en evidencia la vulneración de la garantía de imparcialidad y objetividad al no merituar la Sala 4 CFCP todas estas pruebas acreditadas en autos, que fundamentan el impulso penal contra los integrantes del MPF, pero los Magistrados recusados expresan: “Sobre el punto, debe ponerse de resalto la insuficiencia argumental del planteo esbozado por el recurrente, puesto que se apoya afirmaciones que lucen abstractas en tanto no fundan los defectos de motivación invocados y en un pedido de profundización de la investigación y alegación del carácter prematuro del cierre de la pesquisa presentados en forma genérica; sin que se evidencie el yerro en la fundamentación expuesta por los diversos magistrados que intervinieron en la causa relativa a la imposibilidad de identificar, al menos una hipótesis fáctica plausible, verosímil y coherente, quebrantadora de las normas previstas en el Código Penal.

                       Por otro lado la corrupción que estamos denunciando, sobre la cual los Fiscales Federales omiten toda investigación, son los actos administrativos de las autoridades con poder de policía, incurriendo en “corrupción institucional” en la medida en que las reglas existentes –Actos Administrativos- son parte de las condiciones estructurales que favorecen dicha corrupción; así se favorece ilegalmente el acaparamiento de estos bienes del dominio público natural, para el desarrollo de emprendimientos privados sobre el humedal del Delta del Paraná, que justamente integra una vía navegable internacional colindante y de frontera

                       En el caso de la corrupción institucional, el problema no tendría tanto que ver con la no-aplicación de las reglas como con las reglas mismas y su creación. Si el problema fuera el de la mera no-aplicación de las reglas, la corrupción de la que estaríamos hablando sería de tipo personal pues implicaría únicamente la existencia de motivaciones corruptas que son las que llevarían a su no-aplicación. En este caso diríamos que la institución ha sido corrompida.

                       En cambio, en el caso de la corrupción institucional es la institución misma la que es calificada de corrupta. La distinción aquí sería la siguiente. Una cosa es decir que una institución ha sido corrompida (eso implica violación de reglas) y otra cosa es decir que una institución es corrupta (esto implica “malas” reglas).

                       Como decía, los actos administrativos que autorizan “a contra legem” la ocupación del humedal para la construcción de barrios privados, hace que existan reglas deficientes en este aspecto puede ser el resultado de un acto deliberado, es decir, una institución puede ser creada a partir de motivaciones que deberían llevarnos a calificar ese acto de creación como corrupto.

                       Respecto de esa institución corrupta –Municipio ribereño para ocupar la vía navegable mediante sus Ordenanzas y Decretos-  que es el producto de un acto de corrupción, no es necesario que los individuos miembros y no-miembros de esa institución realicen actos corruptos. La idea de la corrupción institucional es que, dado como la institución es, los efectos que se siguen de su mero funcionamiento son corruptos en el sentido que distorsionan el propósito de dicha institución.

                       Todos estos perjuicio que como víctimas y pretensos querellantes venimos denunciado, son omitidos por los integrantes del MPF y cohonestados por los Magistrados de la Excma. Sala 4 CFCP que recusamos, cuando expresan: “Como bien fue descripto por los diferentes actores judiciales que intervinieron en el caso, no surge en autos el especial y concreto perjuicio directo que generaría al peticionante la eventual maniobra delictiva que pretende configurada -y que fue oportunamente descartada por el acusador público quien, a su vez, postuló la desestimación de la acción penal en el caso-; aspecto sustancial previsto en el arts. 82 del C.P.P.N., cuya invocación resulta necesaria, y que ha sido bastamente descartado por los jueces que intervinieron en el proceso.

                       Digo que la Excma. Sala 4 CFCP, habría omitido con su fallo adecuarse a la ley, pues al igual que las instancias anteriores, prescinde de la trascendencia jurídica del lugar de los hechos que motivó la denuncia contra los integrantes del MPF y la apelación, por lo que fundamento lo objetivo en dejar establecido, que es de público y notorio, que el río Luján, forma parte del internacional Río Paraná en su parte inferior, integrando el Delta del Paraná Bonaerense en formación aluvional dentro del cauce del Río de la Plata que es un estuario; y que ambos ríos desembocan en el río de la Plata.

                       Ante estas claras evidencias, de acaparamiento, dragado ilegal alteración del humedal y estrago acreditado en las causas incorporadas de prueba, tememos de la garantía de imparcialidad de la Excma. Sala 4 CFCP por estos hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular de los Ministros de la Cámara Federal de la Casación Penal que la integran; pero si cuestionamos que estas conductas de falta de objetividad e imparcialidad al juzgar, integran a nuestro entender un espíritu de cuerpo lesivo, atento al resto de las sentencias en las distintas instancias en causas similares, respecto a la omisión de reconocer que el lugar de los hechos, corresponde a bienes del dominio público natural, inobservando los Magistrados del MPF y los Sres. Jueces recusados en consecuencia lo regulado en los art. 235, 237, 1959 y 1960 ss y cc CCC .

                       Los cauces de los ríos que nos ocupan, el Luján y el Paraná, donde se ubican las parcelas litigiosas de los barrios cerrados náuticos, son aptos para la navegación y conforme las pruebas acreditadas en el legajo, se encuentran dentro de la línea de ribera de las máximas crecientes ordinarias en el caso del río Paraná -art. 235 CCC- , como lo acreditan los especialistas en sus testimoniales y todas las probanzas en el legajo.

                       En honor a la brevedad, nos referimos a la prueba más importante, que se desarrolla en flagrancia sobre el lecho del rio Paraná-Luján; es decir, la ocupación o acaparamiento ilegal de bienes del dominio público natural para elevar la cota y construir barrios cerrados lo que produce endicamiento acumulativo, alterando el régimen hidráulico del ríos modificando la velocidad y dirección de sus aguas, mediante actos administrativos de los Municipios Ribereños sin competencia para disponer de bienes del dominio público natural.

                       Circunstancias que me motivan agraviarme por parcialidad, falta de objetividad y ecuanimidad, en la que incurriría la Excma. Sala 4 CFCP, cuando decide: “En virtud de lo expuesto, se debe concluir que los argumentos en los que se ha apoyado el recurso de casación interpuesto no alcanzan a demostrar que el fundamento del dictamen del Ministerio Público Fiscal en el que se sustentó la decisión de desestimar la denuncia por inexistencia de delito resulte irrazonable o no motivado en las constancias incorporadas al presente proceso; y que el recurrente tampoco justifica que en relación al caso se encuentren reunidos los requisitos formales para ser considerado como parte querellante, en tanto no ha evidenciado la afectación de forma inmediata de un interés o derecho (art. 82 y 83 del C.P.P.N.) que lo habilite a impulsar la acción penal en soledad. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible la pretensión recursiva.”

                       Tengo para mí, que no solo queda en evidencia una corrupción institucional, sino también una corrupción moral personal de los magistrados al cohonestar, en el ámbito de la corrupción institucional, la corrupción política y la judicial; lo que muestra que hay tantos tipos de corrupción como instituciones sociales se puedan identificar como corruptibles.

 

                       IV.- PLANTEA GRAVEDAD INSTITUCIONAL.

                       La gravedad institucional se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. 

                       Los integrantes del MPF denunciado están prescindiendo merituar la presunta comisión de delitos tan aberrantes como captación y tráfico de influencias, apropiación indebida de bienes públicos naturales y el nombramiento de personal de estos emprendimiento como funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal, quienes mediante abuso de autoridad o incumplimiento de los deberes de funcionario público incurren en corrupción institucional por una política de estado que genera daño agravado sobre el ecosistema hídrico el Delta del Paraná Bonaerense, como se encuentra acreditado en autos.

                       Los integrantes denunciados del MPF están cohonestando la posibilidad legal de obtener derechos reales de dominio, sobre bienes del dominio público natural -Delta del Paraná Bonaerense, art 237 CCCN-, sin ley del Congreso de la Nación que los desafecte, como sucede ilegalmente mediante los “Actos Administrativos” que estamos aportando como prueba de corrupción institucional y política, en el legajo “ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS: FSM32009066/2012/13/1/CA/, caratulada “NN:NN s/ infracción Ley 24051. Querellante: Ferreccio Altube, Enrique Carlos”.

                       Me refiero especialmente al Acto Administrativo para el Régimen de Regularización de Conjuntos Inmobiliarios Consolidados, para posibilitar la subdivisión y correspondiente escrituración de las parcelas, lotes de terrenos, unidades funcionales o privadas de conjuntos inmobiliarios consolidados, ejecutados bajo la figura establecida en el marco del Decreto 27/98 y concordantes, o bajo la figura establecida en el marco del Decreto 9404/86 y concordantes, con el alcance establecido en ANEXOS I al V en RESOLUCIÓN: RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP, dictada por el Sr. Ministro de Gobierno JOAQUIN DE LA TORRE el 7 de mayo 2019.

                       Dicho acto administrativo, colisiona con la Constitución Nacional y las leyes sustantivas que la reglamentan, al omitir que esta zona que pertenece al Delta del Paraná Bonaerense, que integra una vía navegable, internacional, colindante y de frontera, que perteneciente al Estado Nacional y que se halla ubicado en la Zona de Seguridad de Frontera, con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley 15.385/41 -que crea zonas de seguridad en el territorio nacional- y la Ley 22.153 -que declara la imprescriptibilidad para aquellos bienes inmuebles urbanos o rurales del Estado Nacional situados en dichas Zonas de Seguridad de Frontera-. 

                       En consecuencia, a contrario sensu de lo reglado en la  RESOLUCIÓN: RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP, no corresponde registración de mensura, ni matriculados en el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme lo reglado en el art. 10 de la Ley Nacional 17801 “Régimen a que quedaran sujetos los Registros de la Propiedad Inmueble en la Capital Federal y Provincia”.

                       Ley Nacional 17801 art. 10: “Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2º, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio público.”

                       En referencia al Decreto 27/98 “Normas sobre emprendimientos urbanísticos barrios cerrados” y al Decreto 9404/86 “Los clubes de campo” que se constituyan conforme al régimen específico del Decreto-Ley 8912/7 que rige el ordenamiento del territorio de la Provincia de Buenos Aires, y regula el uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo. Este Decreto Ley define: a.  objetivos fundamentales del ordenamiento territorial; b. Los principios en materia de ordenamiento territorial; c. delimitación de territorios rurales y urbanos de los municipios; d. usos de suelo; e. el proceso de ocupación del territorio; f. uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo; g. intensidad de la ocupación; h. la definición de los instrumentos de aplicación de la ley; pero no autoriza a los Municipios ribereños crear o ampliar núcleos urbanos dentro de la línea de ribera de máxima creciente y la Provincia convalidarlos, porque ello implicaría una inobservancia de su art. 59 que establece: “al crearse o ampliar núcleos urbanos, que limiten con cursos de agua, estos deben situarse más allá de la línea de máxima creciente”.

                       Pero como se encuentra acreditado en autos, incluso por los propios emprendimientos urbanos como VENICE CIUDAD NAVEGABLE, REMEROS BEACH, SANTA ANA, COLONY PARK, NORDELTA, CIUDAD DEL LAGO, etc y los demás debidamente identificados en el legajo principal a fs. 3671/3683, certifican que se encuentran dentro de los límites de la línea de ribera art. 235 CCCN.

                       De igual manera están omitiendo lo acordado en el marco del Acuerdo Interjurisdiccional PIECAS-Delta del Paraná establecido en el año 2008, que decidieron: “En el contexto explicitado (…) se plantearon como una serie de acciones/influencias planificadas y dirigidas a entender y atender, en primer lugar, a los procesos de cambio de usos del suelo que están presentes en la génesis del problema ambiental central que incidió directamente sobre la salud y la calidad de vida de la población y que, sin la correspondiente evaluación de impacto ambiental, operan como una limitación cierta para el logro de un desarrollo sostenible de la región.”  Ver:

https://www.entrerios.gov.ar/deltasustentable/userfiles/files/1-Documento%20PIECAS%20DP.pdf)

                       Si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, corresponde deducir gravedad institucional, como en el caso, el MPF ha prescindido de considerar cuestiones oportunamente alegadas por esta querella y, prima facie, conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 310:1761).

                       Estimo, que en el sub-examine concurre ese supuesto de gravedad institucional por corrupción administrativa, toda vez que hemos planteado cuestiones relevantes desde el inicio de estas causas –mediados del año 2008- y el MPF viene eludiendo tratar; pues, por un lado el lugar de los hechos comprometidos se trata de bienes inmuebles del dominio público natural reglados por los art. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN al encontrarse dentro de la línea de ribera -art. 235 inc. c) CCCN-, y por otro lado pretenden otorgar la calidad de propietario y escriturar a particulares de los conjuntos inmobiliarios en una zona de humedales mayor de (10.000) diez mil hectáreas, que elevaron mediante dragado fluvial, de un rio de llanura, navegable, internacional, colindante y de frontera, el humedal del Delta del Paraná Bonaerense .

                       El MPF lejos de analizar dichos aspectos que fueron - vale destacar- invocados por esta querella desde hace doce años al entablar la demanda, eludieron su tratamiento, argumentando “discrepancia” con los querellantes; en consecuencia, este argumento que esgrimimos para motivar ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, otorga a la decisión adoptada una fundamentación sólo aparente y es inhábil para dejar de lado alegaciones oportunamente introducidas en el proceso y conducentes para resolver la cuestión controvertida (conf. doctrina de Fallos: 320:2446 y 325:607).

                       Nuestros argumentos adquieren más relevancia aún, si se concluye en que el lugar de los hechos, comprende a bienes del dominio público natural, y que estos bienes, al integrar el patrimonio del Estado Nacional, se hallan fuera del comercio del derecho privado por lo ordenado en el art. 237 CCCN: “Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. (…)”.

                       En consecuencia, los distintos “Actos Administrativos” del Estado Municipal y Provincial, que estamos denunciado y solicitando se los declare de nulidad absoluta y en especial el acto del Sr. Ministro de Gobierno JOAQUIN DE LA TORRE Nº RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP, por sus groseros vicos en su objeto, competencia y voluntad, resulta inexistente; pues lo que pretende ni siquiera pueden ser objeto de una posesión útil por parte de terceros; al respecto tiene determinado la doctrina: "Dichos bienes, pues, no son susceptibles de perder su carácter público por prescripción adquisitiva. Los particulares, en ningún caso, pueden adquirir por prescripción la propiedad de bienes dominiales, lo contrario atentaría contra principios vigentes en Derecho Administrativo" (Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo V, páginas 247 y 248).

                       El tema que traemos a consideración ante VVEE es crucial, al contar con una clara definición, en un código de fondo que nos permite preservar las islas aluvionales –art. 1959 y 1960 CCCN- para cumplir con intereses colectivos a perpetuidad.            Ello no se contrapone con la posibilidad de usar de las islas aluvionales, siempre que se haga bajo un adecuado ordenamiento ambiental y, en lo concreto, con formas concesionales a largo plazo que permitan el monitoreo estatal del cumplimiento de los fines previstos, garanticen derechos a los ocupantes isleños respetando la manda del art. 41 CN, mediante un estricto reconocimiento al dominio público en función de garantizar los intereses de la sociedad toda.

                       En definitiva, a mi entender, la Sra. Juez a quo efectuó afirmaciones dogmáticas que otorgan al fallo una fundamentación aparente y un análisis fragmentado de distintos elementos de juicio de la causa, sin dar razones suficientes como las adoptadas en sus Considerandos: “(…) se desprende de sus dichos que lo que a su entender constituye una conducta delictiva, en todos los casos resulta una discrepancia con el criterio esgrimido por distintos fiscales y en diversas etapas”. (ver fs. 72 vta.). Para finalmente en sus Dispositivo: “I.- Desestimar la denuncia que diera origen a las presentes actuaciones que llevan el número FSM 44266/2019 (…) II.-Rechazar el pedido (…) en el escrito de fs. 1/7 en punto de ser tenidos por querellantes en los presentes obrados (…)”.

                       Así pues, la aludida omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar la sentencia cuestionada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y gravedad institucional.

                       Además, al rechaza la petición de tener por querellantes a las víctimas isleñas de la zona denominada “Arroyo El Dorado”, prescindiendo merituar la presunta comisión de delitos tan aberrantes como captación y tráfico de influencias, apropiación indebida de bienes públicos y el nombramiento de personal de estos emprendimiento como funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal quienes mediante abuso de autoridad o incumplimiento a los deberes de funcionario público incurren en “corrupción institucional” por una política de estado que genera daño agravado sobre el ecosistema hídrico en el Delta del Paraná Bonaerense, como se encuentra acreditado en autos y lo intentamos desarrollar en la presente apelación.

                       Mediante la incorrecta valoración de la Sra. Juez a quo, se perjudica al patrimonio natural del Estado, lo que determina la arbitrariedad de la sentencia, agravado por la circunstancia de que se está en presencia de un bien inmueble de propiedad del Estado Nacional afectado a un fin específico de utilidad pública y ubicado en zona de seguridad de frontera, por integrar el Delta del Paraná, una vía navegable internacional colindante y de frontera.

                       Por otra parte, destaca la Carta Magna y la Ley Sustantiva, la imposibilidad legal de obtener derechos reales de dominio sobre la citada zona inundable, toda vez que –se sostiene como fundamento- pertenece al Estado Nacional y se halla ubicado en la zona de seguridad de fronteras, con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley 15.385/41 y la Ley 22.153, además de encontrarse regulada por los arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN. Los particulares, en ningún caso, pueden adquirir por “Actos Administrativos”, la propiedad de bienes dominiales, lo contrario atentaría contra principios vigentes en Derecho Administrativo" (Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo V, páginas 247 y 248).

                       De igual forma denunciamos que el MPF no quiso investigar, ni valorar la responsabilidad penal de la Sra. Juez MARTA M. CAPALBO a cargo del Juzgado Civil 11 de San Isidro por su presunta “mala praxis” y “prevaricato” en autos “BATTELLINI CESAR AUGUSTO c/YLLANES ALVARO PATRICIO y Otros s/REIVINDICACION”, argumentado sentencia firme en el Fuero Civil para beneficiar a los demandantes desarrolladores inmobiliarios, y “a contra legem” como lo certifica su Oficio Reiteratorio, ver fs. 193, legajo FSM 32009066/2012/13.

                       El Juzgado Civil y Comercial 11 de San Isidro, donde se instruye el por juicio de desalojo, de los pobladores isleños preexistente del “Arroyo El Dorado”, omite el MPF que dicho Juzgado Civil carece de competencia material y territorial para desalojar a los isleños que habitan una isla aluvional de un rio navegable internacional, colindante y de frontera en el Delta del Paraná Bonaerense, que la ocupan desde más de veinte años, en forma pública, pacifica e ininterrumpida.

                       La competencia federal por la materia, el tiempo y el territorio la detenta la Sra. Juez Federal de Instrucción, resultado contradictorio y de ilegalidad manifiesta que sostenga: “…no resulta ni apropiado, ni justificable, ni ajustado a derecho, dar intervención a este juzgado de excepción, para dilucidar una cuestión netamente de competencia civil”.

                       Omite investigar el MPF y la “Iudex A quo” la presunta comisión de prevaricato, incumplimiento a sus deberes y abuso de autoridad en la que estaría incurriendo la Dra. MARTA MÓNICA CAPALBO del Juzgado Civil y Comercial Nº 11 Secretaria Única Depto. Judicial San Isidro, en perjuicio de los pretensos querellantes por ser víctimas, cuando ordenó desalojar, sin juicio previo a los isleños que integran la posesión comunitaria en el Arroyo “El Dorado”, que resultan ser víctimas afectadas por crimen de agresión por esta política de estado que estamos denunciando, como lo acredita el “juicio de reivindicación” a favor de los empresarios BATELLINI CESAR AUGUSTO y PAGLIETTINI en la causa Nº 44263/2011, caratulados “BATELLINI CESAR AUGUSTO c/, VILLAFAÑES ALVARO PATRICIO Y OTROS SOBRE REIVINDICACIÓN”, ver fs. 4926/4934.

                       Además, como un elemento probatorio y dirimente que se encuentra en dicho expediente civil Nº 44263/2011, es la prueba documental que certifica que  el supuesto demandado VILLAFAÑES ALVARO PATRICIO, no se domicilia en el lugar y no es ninguna persona de los isleños afectados pretensos querellantes que denuncian el desalojo ilegal, que está llevando adelante la Sra. Juez Civil MARTA M. CAPALBO.

                       Dicha Magistrada del Fuero ya fue denunciada anteriormente como acreditamos en nuestro recurso de apelación obrante a fs. 76/93 a donde remito a VVEE en razón de la brevedad.

                       Estos impactos ambientales por las obranzas urbanas sobre el humedal del Delta del Paraná, no estudiados y omitidos de controlar por los funcionarios públicos responsables como Autoridades de Aplicación con poder de policía en la materia ambiental, denunciados en el presente legajo, son  factores activos y de mayor incidencia en el hundimiento, alteran el ecosistema y sus funciones de forma irreversible. Esta depredación del humedal y la turba en el Delta del Paraná, tanto por las urbanizaciones inmobiliarias, como por los últimos incendios del pastizal para siembra, hacen que se elimine el agua y la turba; para luego, en las capas inferiores del suelo compuesta de arena y arcilla, se secan y se comprimen a una velocidad mayor, para luego con el paso del tiempo se hunden con mayor rapidez contaminando el acuífero Guaraní, en su zona de carga y descarga.

                       El daño ambiental colectivo denunciado, se produce por las nuevas técnicas de construcción en el Delta del Paraná, mediante dragado y polderización fluvial al elevar la cota por sobre la inundación del humedal, transformándolo en territorio y adaptarlo para construir las urbanizaciones privadas.

                       La aludida omisión del MPF en el tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa, afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas y puede originar un agravio que, por su magnitud y circunstancias pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación posterior (Fallos: 328:4493, 4763), configurando un supuesto de gravedad institucional (Fallos: 329:440).

                       En lo particular, la Corte Suprema ha considerado admisible la vía extraordinaria federal con relación a las medidas cautelares que pueden alterar el poder de policía del Estado, o exceden el interés individual de las partes y afectan de manera directa el de la comunidad (Fallos: 307: 1994; 312:409; 330:3582).

 

                       V.- PRUEBAS.

                       A los fines de que la vista por parte del tribunal los convierta en un elemento de convicción favorable para nuestra pretensión judicial, solicitamos:

                       Que ad effectum videndi et probandi, se incorpore especialmente los dictámenes del MPF y lo obrado en los siguientes expedientes:

1º) Causa FSM 032009066/2012/6/1/ES01, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

2º) Causa FSM 000439/2013, JUZGADO FEDERAL EN LO CRIM. Y CORR. DE SAN ISIDRO 1           IMPUTADO: SCHWARTZ ADRIAN GABRIEL Y OTROS S/S/ DENUNCIA Y DAÑO AGRAVADO (ART.184 INC.5) QUERELLANTE: FERRECCIO ALTUBE, ENRIQUE CARLOS Y OTROS.

3º) Causa FSM 010893/2015, JUZGADO FEDERAL EN LO CRIM. Y CORR. DE SAN ISIDRO 1 - SECRETARIA 2, IMPUTADO: SCHWARTZ, HUGO DAMIAN S/AMENAZAS Y HOMICIDIO SIMPLE DENUNCIANTE: DERGANZ, JUAN ANTONIO Y OTROS.

4º) Causa FSM 072005660/2012/1, JUZGADO FEDERAL DE CAMPANA - SECRETARIA CIVIL 2, INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: REBASA, VIVIANA RAQUEL Y OTROS DEMANDADO: ESTADO NACIONAL - PEN S/INC APELACION.

5º) FSM 000439/2013/14  CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1           LEGAJO Nº 14 - QUERELLANTE: FERRECCIO ALTUBE, ENRIQUE CARLOS IMPUTADO: SCHWARTZ ADRIAN GABRIEL Y OTROS S/LEGAJO DE APELACION

6º) Causa FSM 021740/2015/5/2            JUZGADO FEDERAL DE CAMPANA - SECRETARIA PENAL 1           LEGAJO Nº 2 - QUERELLANTE: REBASA, VIVIANA RAQUEL S/LEGAJO DE CASACION           

7º) El pasado 9 de mayo la Corte Suprema de la Nación declaró inadmisible el recurso extraordinario federal articulado por los demandantes en el marco de la causa: "Escalada, Felix Germán y otro s/ usucapión", contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos que confirmó el rechazo de una demanda de usucapión por la cual se pretendía adquirir el dominio de una fracción de isla ubicada en el delta entrerriano basada en la posesión por más de veinte años.

8º) Causa Nº FSM 32009066/2012/1/CA1, caratulada “Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: FERRECCIO ALTUBE, ENRIQUE CARLOS s/LEGAJO DE APELACION”.

9º) Causa FSM 075001619/2011/3, JUZGADO FEDERAL DE CAMPANA - SECRETARIA PENAL 1           LEGAJO Nº 3 - QUERELLANTE: REBASA, VIVIANA NN: N.N. S/LEGAJO DE CONTROL.

10º)  Causa Nº FSM 54061/2015/ 1/ CS 1,  NN s/incendio u otro estrago con muerte, incumplimiento de deberes”.

11º) Causa Nº B. 50.865, "Provincia de Buenos Aires contra Municipalidad de San Fernando. Coadyuvante: Náutica Propeller S.A. Demanda contencioso administrativa", Fallo SCJPBA del 12 de marzo de 2014.

12º) Causa Nº IPP 14-07-1803-17/00 Juzgado de Garantías 2 de San Isidro.

13º) CSJ 714/2016/RH1 “Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental.

 

                       VI.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.

                       Encontrándose afectadas las garantías constitucionales del debido proceso legal y de la defensa en juicio, contra esta parte, con motivo de la intervención en la resolución del 10 de diciembre de 2020 de los Magistrados recusados de la Excma. Sala 4 CFCP y que está generando un perjuicio objetivo al desenvolvimiento normal del proceso, la reserva del caso federal, la circunscribo en grado preferente para poder ejercer la defensa de los derechos involucrados defensa en juicio y debido proceso -art 18 CN- y el de ser oído con las debidas garantías art. 8 inc. 1 Convención Americana Derechos Humanos, art 75 inc. 22 CN y demás Pactos Internacionales.

                       En el supuesto de no interpretar la jurisdicción los fundamentos del presente incidente de recusación; en consecuencia, a criterio de esta parte, incurriría VVEE en omisión constitucional lesiva, de manera que colisionaría su accionar con el art. 18 (defensa en juicio y el debido proceso), 28, 31, 33 y 41 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales,  juntamente con el derecho a la vida y ambiente sano art. 41 CN.

                       Por aplicación del principio de eventualidad, y porque es nuestro deber agotar las posibilidades que se respeten nuestros derechos a la vida, a la salud y al ambiente sano, como así también, las garantías del debido proceso y la defensa en juicio de las víctimas por delitos de acción pública, como el crimen de agresión contra la población civil, la apropiación indebida de bienes inmuebles del dominio público natural, usurpación de aguas como bien inmueble, perjuicio en la navegación y otros delitos de agresión y desplazamiento de la población isleña preexistente, es que ante la posibilidad de un desenlace desfavorable, introduce el suscripto el caso constitucional, dejando planteada la cuestión federal a la que refieren los artículos 14 y 15 de la ley 48, con el fin de obtener la recomposición de los derechos constitucionales afectados y de las reglas procesales quebrantadas.

 

                       VII.- RESERVA DE RECURRIR A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

                       En atención a los graves defectos de la investigación, que implican un incumplimiento por parte del Estado de las obligaciones asumidas internacionalmente, de garantizarle a la víctima sus derechos humanos cuando es sometida a graves agresiones por corrupción, por el derecho a la verdad emanados de los artículos 1, 8 y 25 de la CADH, para una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados y sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación Argentina; en consecuencia, por esta agresión que venimos sufriendo la población de isleños de las islas aluvionales del Delta del Paraná, por los continuos incendios y acaparamiento del humedal por parte de emprendimientos urbanos cerrados, consideramos que dicha presunta comisión de delitos de agresión por una política de estado se encuentra tipificada en el Tratado de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo 7, párrafo 2, apartado k), que fuera aprobado por Ley 25390, implementada por Ley 26000/07.

                       Es entonces que motivados en dicha normativa, hago reserva de acudir a dicho organismos internaciones de protección a los derechos humanos aquí violados, y por el agravante que la instrucción judicial, lleva más de 12 (doce) años, negando justicia mediante un espíritu de cuerpo lesivo en el que estarían incurriendo determinados Magistrados que intervinieron en autos.

 

                       VIII.- PETICIÓN.

                       Por todo lo expuesto a VVEE solicito:

                       1º.) Se forme incidencia de recusación y se dé el trámite previsto en el art. 61 ss y cc del Código Adjetivo por los elementos de hechos y pruebas relativas al motivo de recusación esgrimido; en consecuencia, el Sr. Juez Dr. JAVIER CARBAJO y el Sr. Juez Dr. GUSTAVO M. HORNOS, como magistrados recusados y esta pretensa querella son las partes en la incidencia que deberán ser oídos por el Tribunal de Alzada convocados al efecto y que deben intervenir en el presente incidente.  Así lo establecen los Pactos Internacionales de Derechos Humanos receptados por nuestra Constitución Nacional (art. 75, inc. 22, CN), al conceder a toda persona el derecho a un juicio justo ante un Tribunal imparcial (art. 8.1 CADH; art. 10 DUDH; art. 26 DADH;art. 14.1 PIDCyP);

                       2º.) Oportunamente, si los Jueces recusados de la Excma. 4 CFCP Dr. JAVIER CARBAJO y Dr. GUSTAVO M. HORNOS admitieren la recusación se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 ss y cc CPPN. En caso contrario, solicitamos se remita el escrito de recusación con su informe al tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente.

                       3º.) Se tenga por ofrecida la prueba documental e informativa presentada.

                       4º.) Se produzca la prueba ofrecida o no, la necesidad de la audiencia fluye de que es la única oportunidad útil para contestar el informe de los Camaristas recusados y además la audiencia no es una concesión graciosa sino una atribución conferida por la Ley Suprema y los Pactos (CS, Fallos 254:437). En consecuencia privar a la parte recusante de la posibilidad de cumplir con dicha labor, no resulta compatible con la garantía de la defensa en juicio (CS, Fallos 308:1557; 310: 1934).

                       5º.) Se tengan presente las reservas del caso federal formuladas.

                       PROVEER DE CONFORMIDAD QUE

                       SERÁ JUSTICIA

Firma digital Sistema Lex 100.

ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE                                                                

                        Abogado

              CPACF Tº81 Fº 887

               MFI Tº 110 Fº 505